Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 12 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano LUIS ALIRIO BRICEÑO SIERRA, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 04 de febrero de 2010. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que “…En fecha 19-10-2008, en horas de la noche el imputado LUIS ALIRIO BRICEÑO SIERRA, luego de sostener una discusión con su pareja Ismeris Josefina Rodríguez, la golpeó en varias partes del cuerpo ocasionandole politraumatismos generalizados equimósis en flanco izquierdo,escoriaciones en muñeca izquierda… (Dicho del Organo Fiscal)

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala Primera del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALIRIO BRICEÑO SIERRA, es configurativa de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2008-005318, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha tres de noviembre 2008, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg (a) MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS ALIRIO BRICEÑO SIERRA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Abg (a) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALIRIO BRICEÑO SIERRA, por la comisión de; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LUIS ALIRIO BRICEÑO SIERRA, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 112 de la presente causa, oficio Nº UTNE-0224-10, de fecha 19-03-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba la LIc. Luis Jesús Vellorín, para supervisar al ciudadano LUIS ALIRIO BRICEÑO SIERRA Que consta en autos al folio 112 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0230-11, de fecha 10-03-2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano ALIRIO BRICEÑO SIERRA, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano LUIS ALIRIO BRICEÑO SIERRA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE