REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Marzo del 2012
201º y 153º


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


ASUNTO: OP02-J-2012-000520

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Marcano de Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Gadit Galy Garizado Parra y Anabel Del Valle Mata Carreño cedulas de identidad: V- 20.904.914 y V-22.652.268 a favor de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre manifiesta que le pasara a sus hijos, para su manutención Bs., 1.000, los cuales cancelara Doscientos Cincuenta Bolívares semanalmente directamente a la señora Anabel Del Valle Mata Carreño, la madre manifiesta que se encargara de los otros gastos que se generen por este concepto. En cuanto al bono de septiembre y bono de fin de año el padre manifiesta que para el Bono de septiembre se encargara de los uniformes escolares; y la madre se encargara de los útiles escolares. El padre manifiesta que para el bono de fin de año se encargara de la ropa y la madre de los juguetes, por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación y vestuario el padre manifiesta que se encargara del 50% de estos gastos y la madre del otro 50%...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a sus hijos los días sábados a las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. del mismo día y los días domingos los visitara en el hogar donde viven los niños de 09:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez


Fg*.