REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000501

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yenny Tineo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.427.615, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos:, presentado por los ciudadanos Oswaldo Rafael Romero y Gaselis Rosalba Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.545.657 y V-19.024.195 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: La convivencia familiar queda abierta, sin interrumpir el horario de estudio de los niños. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos (carnavales, semana santa, agosto y diciembre). Cuando el Sr. Oswaldo Romero quiera ver a su hija llamará a la Sra. Gaselis Hernández para avisarle. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a Pasarle a sus hijos por concepto de de Obligación de Manutención la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700). Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de setecientos bolívares (Bs. 700). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad cincuenta por ciento (50%) compartido. El Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares será compartido 50%, le comprará los útiles. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán



















LMV/Arjr1.-