REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000456
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Diógenes Carreño Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Andrés Jesús Patiño Mata y Tatiana del Valle Caraballo Pérez, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.676.696 y titular del pasaporte Nº 45545349 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en efectivo, que entregara a la madre, previa acuse de recibo, los días 15 y 30 de cada mes. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de julio de cada año, cuando el niño este preparado para asistir al colegio y en lo relativo a los gastos de Diciembre el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de la vestimenta y juguete. En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, estos correrán por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%)…” Régimen de Convivencia Familiar: “este será amplio, es decir, que el padre podrá compartir con su hijo las veces que el lo requiera, pero como existe una medida de protección a la madre del niño, este será retirado en el hogar materno, por la abuela ciudadana Cruz Camelia Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.055.233 y con domicilio en la calle Miramar del Poblado, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien se compromete a regresar al niño al hogar materno, una vez termine la convivencia...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna.
LVL/mnu
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