REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000577

Identificación de las partes

Demandante: FREDDY JOSE AGUILERA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.939.
Asistencia Jurídica: Abogado Diógenes Carreño, en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s de este estado.

Demandada: MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.311.157.

Beneficiario: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.


DE LOS HECHOS

En fecha 30 de septiembre de 2011, se introduce demanda de PRIVACION DE CUSTODIA ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.939, debidamente asistido por el abogado Diógenes Carreño, en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.311.157.

La misma fue redistribuida nuevamente por cuanto ingreso de manera errónea como régimen de convivencia familiar siendo lo correcto privación de custodia. En fecha 04-10-2011, se admite el presente asunto, ejerciéndose despacho saneador. En fecha 11-10-2011 la parte actora procede a subsanar el mismo. En fecha 23-11-2011 se dicto auto ordenando la notificación por cartel de la parte demandada, debido a la imposibilidad de lograr la notificación personal.

En fecha 05-12-2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso concedido para la comparecencia de la parte demandada por cartel. En fecha 06-12-2011 se recibe diligencia del abogado JORGE VERA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a darse por notificado y consignar poder. En fecha 06-12-2011 el tribunal fija oportunidad para la celebración de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13-01-2012, previa supresión de la fase de Mediación, por remisión expresa del numeral 2do del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07-12-2011 se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario para la elaboración del informe psico social.

En fecha 12-01-2012 comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado con la finalidad de informar al tribunal su cambio de residencia hacia la ciudad de Maturín, estado Monagas debido a una propuesta de trabajo como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS en la empresa Desarrollo Tercer Milenio D 3M desde el 15-09-2011. Igualmente informa que el niño de autos se encuentra estudiando desde la referida fecha en el Colegio Alejandro Fuenmayor “ de dicha ciudad, solicitando la declinatoria de competencia del presente asunto al estado Monagas por cuanto antes de la introducción de la misma, ya se encontraba domiciliada en el referido estado. Consigna a tal efecto, copia simple de constancia de trabajo con la cual pretende evidenciar que presta sus servicios en la referida empresa. Consigna original de Carta de residencia emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 09 de diciembre del año 2011 con la cual pretende probar su domicilio en el mencionado estado y confiere poder apud acta a abogado de su confianza.

En fecha 13-01-2012, la parte actora impugna la constancia de trabajo presentada por la parte demandada y consigna información emanada del portal web del Instituto Venezolano de Seguro Social, IVSS, con la finalidad de demostrar que la ciudadana demandada a la fecha aparece activa como trabajadora en el estado Nueva Esparta, así mismo, establece una serie de consideraciones, tales como: Impugna la carta de residencia por cuanto no establece desde cuando reside en dicha ciudad, alega que la constancia de estudios del niño no fue consignada debidamente por no estar sellada ni firmada por la Directora del Plantel e igualmente expone que no consta de autos los documentos relativos al retiro del niño del colegio en este estado.

En fecha 19-01-2012 la parte actora procede a APELAR del auto de fecha 12-01-2012 y 13-01-2012, las cuales fueron escuchadas en fecha 25-01-2012 de manera diferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 19-01-2012 el tribunal procedió a oficiar a la directora del plantel “Alejandro Fuenmayor”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, solicitando información al respecto.

En fecha 09-02-2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna constancia de estudios del niño de autos en copia simple y original de constancia de trabajo las cuales cursan a los folios 183 y 182 del presente asunto.

En fecha 13-02-2012 se recibe oficio de fecha 06-02-2012 emanado de la Unidad Educativa “Alejandro Fuenmayor”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, informando al tribunal que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios de 1er grado en esa Institución, inscrito por la señora MARGIORY FIORE COLMENARES en el presente año escolar 2011-2012.

En fecha 16-02-2012 el ciudadano FREDDY AGUILERA parte actora en el presente asunto sin asistencia jurídica procede a tachar, impugnar, rechazar, contradecir y oponerse a los documentos consignados por la parte demandada en los folios 182 y 183 e igualmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil PRUEBA DE INFORME al Colegio Alejandro Fuenmayor, y se remita: a) copia certificada de todo el expediente de inscripción de su menor hijo, así como copia del pago de la inscripción. B) Relación detallada de la asistencia diaria a clases de su hijo en el año escolar 2011-2012.

En fecha 17-02-2012 este tribunal procede a requerir de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Colegio Alejandro Fuenmayor, copia del pago de inscripción y pago del colegio, relación de asistencia del niño correspondiente al año escolar 2011-2012.

En fecha 14-03-2012 se recibe del Colegio Alejandro Fuenmayor, lo siguientes recaudos: 1) Copia certificada de asistencia correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, así como del mes de enero, febrero y marzo de 2012. 2) Planilla de Inscripción escolar. 3) recibos de pago correspondiente a los meses de Agosto-septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, y los meses de Febrero y Marzo de 2012. 4) Contrato de prestación de servicios Educativos. 5) Boletín educativo correspondiente al año escolar 2011-2012.


DEL DERECHO

Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, que establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado añadido).

En tal sentido, establecen los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVA

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el tribunal competente por el territorio para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, es decir, los asuntos de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, así como los contemplados en los parágrafos Tercero, Cuarto y Quinto de la ley in comento, corresponde al de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. ( añadido propio)

En tal sentido debemos dejar sentado en primer lugar la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley.

Así las cosas, el caso que nos ocupa corresponde a un asunto de PRIVACION DE CUSTODIA, el cual fue admitido en fecha 04-10-2012, con supresión de la fase de mediación de acuerdo al numeral 2 del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin iniciar la fase de sustanciación .

Consta al folio 185 del presente asunto original de oficio de fecha 13-02-1012 emanado de la Unidad Educativa “Alejandro Fuenmayor”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, mediante el cual se informa al tribunal que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios de 1er grado en esa Institución, y que fue inscrito por la señora MARGIORY FIORE COLMENARES en el presente año escolar 2011-2012. Con respecto a esta prueba el padre no custodio, demandante alegó que no estaba debidamente firmada ni sellada por el director del plantel, tal y como consta al folio 161 del presente asunto, así mismo, fue impugnada por la parte actora. Seguidamente la parte actora solicitó a través de la prueba de Informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Colegio Alejandro Fuenmayor con la finalidad de que se remitiera copia certificada de todo el expediente de inscripción de su menor hijo, así como copia de pago de la inscripción. B) relación detallada de la asistencia diaria a clases de su hijo en el año escolar 2011-2012. En tal sentido, este tribunal ordeno requerir del colegio remitir dicha información. En fecha 14-03-2012 se recibe del mencionado Colegio Alejandro Fuenmayor, ubicado el estado Monagas los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de asistencia correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, así como del mes de enero, febrero y marzo de 2012. 2) Planilla de Inscripción escolar del niño de autos en dicha institución. 3) recibos de pago correspondiente a los meses de Agosto-septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, y los meses de Febrero y Marzo de 2012. 4) Contrato de prestación de servicios Educativos. 5) Boletín educativo correspondiente al año escolar 2011-2012.

Estas pruebas anteriormente mencionadas en las cuales se evidencian a los folios Nos 203, 210, 211, 212 y 214 que el niño de autos fue inscrito y se encuentra cursando sus estudios de primer grado en el período escolar 2011-2012 en la Institución Educativa ALEJANDRO FUENMAYOR, ubicada en el estado Monagas desde el mes de septiembre del año 2011, aunado a la carta de residencia en original expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas que consta al folio 155 del presente asunto, documento público al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un “documento público administrativo”, emanado de funcionarios competentes y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450) literal k), de la LOPNNA, aunado a la fecha de entrada del presente asunto la cual fue en fecha 30-09-2011 dan plena convicción a quien aquí decide, que el niño de autos ha cursado todo el año escolar 2011-2012 en el referido estado, por tanto, tiene su residencia fijada en la ciudad de Maturín, estado Monagas desde antes de introducirse la presente demanda en este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, por lo que debe prosperar en consecuencia, la declinatoria de competencia solicitada.

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con el pronunciamiento de fondo y se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Juez


Liz Verónica López Morales

La Secretaría

Abg. Marli Luna


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Marli Luna