REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000442

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Roselys del Valle Moreno y Pablo José Velásquez Lunar titulares de las cedulas de identidad: V- V-15.895.499 y 12.673.405 respectivamente, a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor Pablo Velásquez se compromete a cumplir quincenalmente con 300,oo Bolívares para la Manutención de sus hijos, para un total de 600,oo Bolívares mensuales, en cuanto a los gastos de luz e Internet por el momento serán cubiertos por pablo Velásquez y lo referente a salud, Educación y bono de fin de año serán compartidos en partes iguales un 50% ….” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de mutuo acuerdo tratando en lo posible que los fines de semanas serán alternos y los hermanos en todo momento cuando sea posible deben estar juntos aunque en ocasiones especiales y estando de acuerdo las partes podrán salir por separado, los niños en ocasiones podrán quedarse a dormir con su papa con el pleno conocimiento de las partes. En régimen de convivencia familiar queda abierto y siempre será de mutuo acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna


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