REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000428

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.004 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, y del Adolescente del Municipio García, adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 08 de Marzo de 2012, por los ciudadanos Andrés Ramón Marcano Natera y Marguis Andreina Jiménez Vizcaíno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.330.585 y V-23.702.499 respectivamente, en beneficio de niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “El Régimen de Convivencia Familiar que se acordó: El padre compartirá con su hijo desde el día sábado llevándolo la madre del niño en horas de la mañana a casa de la abuela y el padre lo devolverá el día domingo en la tarde o en caso contrario el día lunes lo dejara en la guardería previo aviso a la madre del niño; esto lo harán de forma alterna el compartir un fin de semana si y otro no. Los padres convendrán si el niño viajara en semana santa con su papa al Estado Sucre por motivo de la semana mayor. Comprometiéndose en regresar ante este servicio dentro de 4 meses...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna







LVL/mnu