REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000431

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Frank Bellorin y Gladysbel Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.424.709 y V-22.788.063, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO RESPETANDO EL PADRE LOS HORARIOS DE DESCANSO, ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN, GARANTIZANDO EL PADRE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE ASISTEN A SUS HIJOS, ASI COMO TAMBIEN UTILIZARÁ LOS METODOS ORIENTADORES PARA QUE SU HIJO RESPETE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA CIUDADANA. SEGUNDO: LAS EPOCAS DE CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES Y DECEMBRINAS SERAN CONCATENADAMENTE…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan






LVL/YMP/majo**