REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2011-000616
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con ocasión al vencimiento de la Medida de Abrigo dictada a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y que fuere ejecutada en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N: 8.398.965 y domiciliada en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. La referida niña es hija de la ciudadana MARY ISABEL NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N 13.317.721 y domiciliada en el Municipio Tubores por lo que solicitan previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que sea ejecutada en dicho hogar donde se encuentra desde hace siete meses, en virtud de que la madre de ésta señaló que no podía asumir su crianza por no tener las condiciones adecuadas, manteniendo contacto frecuente la pequeña con su progenitora y hermanos, y desde esa fecha ha cubierto todo lo que requiere la pequeña brindándole una protección integral, por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de la niña solicitan se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida niña en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la referida niña y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. María Teresa Millán