REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2011-000614
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con ocasión al vencimiento de la Medida de Abrigo dictada a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de Identidad N: 26.918.804 y que fuere ejecutada en el hogar de los ciudadanos SOLANYE LIZARDO SUBERO y ESTELIO MARVAL PULGAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13. 358. 566 y 12.214.287 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. La referida adolescente es hija de los ciudadanos MARIANELA MARCANO y CARLOS GUEVARA, titulares de las Cédulas de identidad Nros 15.192.531 y 12.914 483 respectivamente, quienes viven en residencias separadas y se encuentran domiciliados en el estado Anzoátegui, por lo que solicitan previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida adolescente y que sea ejecutada en dicho hogar, en virtud de que la madre de ésta cuando se separó del padre, dejó a los hijos con su progenitor, y en vista de que el mismo no tenía las condiciones adecuadas para su crianza se la entregó al ciudadano ESTELIO MARVAL PULGAR quien convivía con una tía de la pequeña, y al éste iniciar una nueva relación con la ciudadana SOLANYE LIZARDO SUBERO debido a que su anterior pareja se marchó del hogar y le dejó a la niña, llevó a la pequeña cuando contaba con un año de edad a su nuevo hogar, manteniendo contacto esporádico con el progenitor y la abuela paterna de la adolescente y ninguna comunicación con la progenitora desde hace ocho años aproximadamente, y desde esa fecha han cubierto todo lo que requiere la adolescente, brindándole una protección integral, por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de la adolescente solicitan se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada adolescente mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida adolescente en el hogar de los ciudadanos SOLANYE LIZARDO SUBERO y ESTELIO MARVAL PULGAR , suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y podrán viajar con la adolescente en forma conjunta o separada dentro del País. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría



Abg. María Teresa Millán