REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000354

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.393.062, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ANDREINA JOSE VELASQUEZ VASQUEZ y JESUS DARIO MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.939.859 y V- 20.112.031 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), los cuales quedan fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN bolívares (Bs. 100,00) semanales para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños y serán evidenciados por medio de vouchers, por ante esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Ambos padres “…se comprometen a sufragar los gastos de vestidos, educación, médicos y navideños…” de sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: “…el padre se compromete a VISITARLOS, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores Escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad. También podrá llevarlos de paseo o de visita a casa de sus abuelos paternos y regresarlos a su vivienda unifamiliar en horas de la tarde…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,



Abg. Maria Teresa Millán