REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 153°

La Asunción, 05 de MARZO de Dos Mil Doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000518

PARTES INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.479.579 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: LISBETH MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:14.359.217 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Se inició el presente Asunto por Demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, antes identificada, asistida del Abg
Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana LISBETH MARCANO, identificada anteriormente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 13 años de edad, admitida la misma, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, se dictó Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida adolescente mientras durara el juicio, y que se ejecutara en el hogar de la parte actora, así como también, se ordenó la realización de informe psicológico a la adolescente, y a ambas partes, e informe social en el hogar de la parte actora y la parte demandada, y visto que en fecha 15-02-2012 la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, compareció ante este Despacho y ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial señaló que DESISTE de la presente causa porque la adolescente se encuentra viviendo con su progenitora, y dado que en fecha 22-02-2012 la ciudadana LISBETH MARCANO compareció ante este Tribunal en compañía de su hija, a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual la progenitora ante la presencia del Ministerio Público, manifestó su conformidad en lo expresado por la parte actora, y solicitó la Homologación del Desistimiento planteado por la demandante debido a que su hija permanecerá viviendo con ella, por lo que pide se declare concluido el presente expediente y se archive, y de igual manera, la adolescente manifestó su conformidad en continuar viviendo con su madre. En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 22-09-2011 en beneficio de la precitada adolescente por encontrarse viviendo en el hogar de su progenitora, de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el Desistimiento planteado por la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.479.579 de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo las 2 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán