REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000368

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Jairo Rafael Marcano Marín y Nidia Elena Brito venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-13.192.606 y V-17.112.411 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual según acta de fecha 23/01/2012 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “El padre se compromete a suministrarle la cantidad de Cien Bolívares (100, oo) semanales, para un total de Cuatrocientos Bolívares (400, oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre del niño y evidenciados por medio de bauches, o recibos por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes...” SEGUNDO: “…Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán

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