REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000548

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Gregorio José González y Airam Elizabeth González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 18.114.067 y V-19.116.778 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El padre compartirá con su hija, el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, estableciendo que habrá pernocta con la niña, comprometiéndose el padre a llevarla y retirarla de la escuela ese día. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, en navidades el 24 con el padre y 31 con la madre alternos cada año. TERCERO: Ambos padres comunicarán a la otra parte, cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con el niño, ambos padres serán vigilantes en todo lo referente al cuidado para su desarrollo integral...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), los cuales serán depositados los 15 y 30 de cada mes en la cuenta corriente del banco Mercantil a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre cubrirá el 100% del Bono Navideño para vestidos y juguetes, así mismo por Bono Escolar, para útiles y uniformes. TERCERO: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherentes a su hija para su desarrollo integral…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Eudy Maria Díaz

Abg. María Teresa Millán