REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000545

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Doris V. Mejía, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Javier José García Figueroa y Lismary Del Valle Guilarte Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.325.784 y V-19.806.058 respectivamente, en beneficio de su hijos los niños (omitido conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor García buscará a sus hijos en casa de la señora Guilarte los días domingos a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m) y los regresará a las cinco de la tarde (05:00 p.m), pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento…”. Obligación de Manutención: El padre le pasará a su hija anteriormente identificada la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00) quincenales, lo que sumará un total de OCHOCIENTOS bolívares (Bs. 800,00) mensuales en efectivo, un Bono de fin de año de MIL bolívares (Bs.1.000,00) en efectivo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, ropa calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro cincuenta por ciento (50%) será cancelado por la señora Guilarte. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán


EDD/Arjr1.-