REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 153°
ASUNTO: OP02-H-2010-000503
Revisado como ha sido este Asunto, correspondiente a HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado, por requerimiento de los ciudadanos LUZ DARY URDANETA Y EDUARDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.186.967 y V- 11.219.050., en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley) quien cuenta con ocho (08) años de edad, el cual fue debidamente HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 01-06-2010 y quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El señor conviene en cumplir con su hijo mensualmente con la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bsf. 600,oo), los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Bicentenario. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos extra catedra y le dará un bono navideño y escolar.. Ahora bien, en fecha 24-05-2011 la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó Acta de fecha 21-05-2011 suscrita por los referidos Ciudadanos ante el Despacho Fiscal, correspondiente a Compromiso de pago de Deuda por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el cual se Homologó por este Tribunal en fecha 26-05-2011. En fecha 21-11-2011 la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual señaló que la ciudadana LUZ DARY URDANETA manifestó que el Obligado en Manutención no ha cumplido con el referido Acuerdo de PAGO DE DEUDA de fecha 24-05-2011, ni con el pago de la Obligación de Manutención, ni con el BONO ESCOLAR, e informó que el Obligado labora por cuenta propia. por lo que este Tribunal ordenó la EJECUCION VOLUNTARIA de la Sentencia dictada en fecha 01-06-2010 y a tal efecto ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO RIVAS para que de conformidad con lo contenido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a dar cumplimiento voluntariamente a dicha sentencia en lo que respecta a la Obligación de Manutención fijada a favor de su hijo, o en su defecto acreditara haber pagado, para lo cual se le otorgó un lapso de Tres (3) días de Despacho contados a partir de su notificación, así como también visto que se señaló que el Obligado en Manutención laboraba por cuenta propia, se instó a la progenitora del niño a indicar bienes, cuentas y otros aspectos económicos que tuviera el Obligado en Manutención, y se ordenó Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara el cálculo de la deuda existente por dicho concepto, el cual fue consignado a los folios 22 y 23 de este Asunto. En fecha 06-12-2011 fue consignada en este Asunto boleta de notificación debidamente recibida en el domicilio del referido ciudadano, compareciendo el obligado en manutención en fecha 08-12-2011 consignando diligencia con la debida asistencia legal, en la cual no objetó el cálculo realizado, y señaló que durante el año 2010 cumplió con la obligación de Manutención, pero desde Enero de 2011 se encuentra sin trabajo, y por consecuencia sin un ingreso fijo, pero con trabajos eventuales y esporádicos ha depositado en la Cuenta del Banco Bicentenario aperturada a tal fin el monto que ha podido y acompañó los recaudos correspondientes, por lo que en Auto de fecha 13-12-2011 se instó a la ciudadana LUZ DARY URDANETA para que se diera por enterada del contenido de la diligencia en mención y manifestara lo que creyera al respecto, y dado que en fecha 23-01-2012 la precitada ciudadana señaló que dicha diligencia es una burla al deber que tiene para con su hijo, ya que lo manifestado es mentira, porque jamás ha tenido la intención de cumplir, por lo cual solicita se oficie a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que auditen las fotocopias de la ibreta del banco que consigna en dicha oportunidad y señale las cantidades que se han dejado de percibir, así como también consignó copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Acros Construcciones, CA, y Acta de Asamblea extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil, en la cual se cambiaba el domicilio principal de la misma, señalando que dicha Sociedad Mercantil es del padre de su hijo, y que es una empresa constructora que realiza trabajos para varios entes, por lo que solicita el Cumplimiento Forzoso de la Obligación de Manutención, en específico el embargo de las acciones de la referida Empresa. En fecha 26-01-2012 se dictó Auto en el cual se le instó a la referida ciudadana aclarara la auditoría solicitada debido a que constaba en autos el calculo realizado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, compareciendo en fecha 22-02-2011 la ciudadana LUZ DARY URDANETA y mediante diligencia señaló que en vista de que el padre de su hijo no ha cancelado ninguna cantidad por obligación de manutención solicita que el cálculo se haga hasta la fecha actual, y en Auto de fecha 29-02-2012 se ordenó realizar un nuevo cálculo tomando en cuenta las copias de la libreta consignadas, y siendo que fue consignado un nuevo cálculo en base a las copias de la libreta consignadas, el cual cursa a los folios 69 y 70 de este Asunto, y dado que en fecha 14-03-2012 presentó diligencia la referida ciudadana en la cual solicita que visto que fue realizado el cálculo de la Deuda actual, solicita se notifique al obligado en manutención para que de cumplimiento voluntario al pago de lo adeudado, por lo que a fin de poder proveer sobre lo solicitado y por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que ya la referida ciudadana había solicitado el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual fue debidamente notificado el obligado en manutención, así como también en fecha 23-01-2012 la progenitora del niño había solicitado entre otras cosas el cumplimiento forzoso de la obligación de manutención. En consecuencia, tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente que en procesos como este se pueden decretar medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y para ello solo se requiere que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio la madre del niño ha manifestado el incumplimiento de la obligación por parte de su progenitor y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a su hijo mediante la Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial y en virtud de que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación del beneficiaria de esta Solicitud con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento del precitado niño inserta al folio 03 de este Asunto, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre del pequeño, y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la ejecución forzosa, concatenado con el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, aunado a que fue agotada la ejecución voluntaria de la Sentencia dictada en este Asunto de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y el ciudadano EDUARDO RIVAS no demostró el cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, y en vista de que la madre del niño solo aportó copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Acros Construcciones, CA, para demostrar el patrimonio del Obligado en Manutención, y por cuanto en la oportunidad de su comparecencia el ciudadano EDUARDO RIVAS indicó que no tenía ingreso fijo, y visto el retraso en el pago de la Obligación de Manutención por más de dos cuotas consecutivas, así como el tiempo transcurrido sin que el Obligado en Manutención haya cancelado lo adeudado, aunado a que de las actas procesales se evidencia que el incumplimiento ha sido reiterado, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado del niño de autos, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones que le otorga la Ley, ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 381 en concordancia con el artículo 466-B literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decretar Medida de EMBARGO sobre el veinticinco por ciento (25%) de las Acciones que le corresponden al Ciudadano EDUARDO RIVAS, Identificado en autos, en la EMPRESA ACROS CONSTRUCCIONES, CA, para lo cual se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO del estado Nueva Esparta, a los fines de participarle lo aquí ordenado. Líbrese Oficio y Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de MARZO del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. María Teresa Millán.