REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000528

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Olymar Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.860, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Morelys Del Valle Salazar Salgado y Alejandro Palma Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.317.186 y V-25.108.434 respectivamente, en beneficio de su hijo: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad, realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica…” Obligación de Manutención: “...El padre aportará por la cantidad de: MIL bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de gastos médicos; Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que el padre cubrirá el 100%…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán