REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Marzo de 2012
Año 201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000506

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos Oliver Jesús Cabrita Fernández y Verónica Maria Arbelaez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.962.506 y V-19.682.640 respectivamente, en beneficio de los niños (omitidos conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… El padre se compromete a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de sus hijos el cual fue fijado en la cantidad de (Bs.400,oo) mensual (Bs.200,oo) quincenales a partir del 29-02-2012, hasta el 30-06-2012, y a partir de esta misma fecha aumentara el pago de la cuota a Bolívares 600,oo mensuales. (Bs.300, oo) quincenales que serán depositados en cuenta de ahorros a nombre de los prenombrados niños Solo para la alimentación los cuales cancelara la siguiente fecha: 29-02-2012. Igualmente se compromete a costear un bono escolar, bono navideño, medicinas, exámenes de laboratorio y otros, que requieran los niños. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán

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