REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OPO2-V-2012-000158
PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO TORRES D`SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.318.242 y domiciliado en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: FRANCHESKAS CATHERIN JIMÉNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.196 y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA
BENEFICIARIO: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 04 años de edad
Vista la solicitud de Medida Preventiva de otorgamiento de CUSTODIA provisional peticionada por el ciudadano Gabriel Antonio Torres D`Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.318.242, debidamente asistido por el Abg. Yldegar José García Gallipole, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, argumentando entre otros hechos que : “ visto el empeño de la madre de no permitirme ver a mi hijo, (…) afectando mis derechos como padre y el de mi hijo a mantenernos en contacto, y además el de convivir con su familia paterna ( …) aún así la ciudadana Francheskas Catherin Jiménez Rojas, persistió en su empeño de no permitirme acercarme a mi hijo, en fecha 14 de febrero de 2012, ratifiqué la solicitud de cumplimiento forzoso del Régimen de Convivencia Familiar, siendo fijada (…) una entrevista con la Jueza del Tribunal Primero de Mediación (…) de este Circuito Judicial de Protección, a la cual no asistió la referida ciudadana (…) es de resaltar el empeño de la madre de mi hijo en obstaculizar el Régimen de Convivencia Familiar, vulnerando los derechos que tenemos mi hijo y yo a mantenernos en contacto frecuente, mi derecho como padre a ocuparme de él y de verlo crecer, fomentar los lazos paterno filiales y la convivencia con la familia paterna, (…) no tengo conocimiento de donde estudia, (…) desconozco su estado físico, psíquico y emocional. (…)” por lo que en base a los hechos antes expuestos solicita se le otorgue la CUSTODIA provisional de su hijo.
Al respecto se considera necesario señalar el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N: 2320 de fecha 18 de diciembre de 2007 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el cual se manifestó preocupación por la suerte que corren los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza y en la que se encuentra contenida la custodia), cuando los órganos judiciales acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, fallo en el que se señaló lo siguiente:
“ Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar, ponderar las transformaciones de vida que ello implica(…)” .
En el caso bajo estudio, tomando en consideración el Criterio señalado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, y a fin de no alterar el status actual del niño, el cual podría resultar modificado otra vez con motivo de la decisión que resuelva el fondo de la controversia planteada, conllevando modificaciones que alteren y/o repercuten indudablemente en la cotidianidad y estabilidad material y emocional del referido niño, es por lo que esta Juzgadora NIEGA la medida provisional de CUSTODIA PROVISIONAL solicitada por el ciudadano Gabriel Antonio Torres D`Santiago, mientras dura este juicio. Y Así se Establece.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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