REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000391
DEMANDANTE: QUEHILYN NAZARETH GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N: 17.899.133 y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: LUIS ANDRES REQUENA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N: 9.425.336, con domicilio laboral en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) a favor de la niña (omitido conforme a la ley)
Se inició este Asunto con ocasión a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) presentada por la ciudadana QUEHILYN NAZARETH GALLARDO, identificada ut supra, actuando en su condición de progenitora de la niña (omitido conforme a la ley), de dos (02) años de edad, asistida por el Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en contra del ciudadano LUIS ANDRES REQUENA VELASQUEZ identificado ut supra, En fecha 30 de Junio de 2011, se admitió la misma, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal, y la publicación de un único Edicto conforme a lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil. En fecha 02 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para el día 15/12/2011 a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación conforme a lo previsto en los Artículos 177 parágrafo Primero literal “a” , 452 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Siendo la oportunidad fijada para la referida audiencia, comparecieron los ciudadanos QUEHILYN NAZARETH GALLARDO y LUIS ANDRES REQUENA VELASQUEZ, y manifestaron su conformidad en realizarse la prueba heredobiologica ( ADN ) en un laboratorio privado de esta entidad federal, y en dicho acto señalaron al laboratorio Douglas Gutierrez ubicado en Porlamar, estado nueva esparta para realizarse dicha prueba, y solicitaron se prolongara esta audiencia, y una vez constara en autos las resultas de dicha prueba se fijara nueva oportunidad para celebrar esta audiencia de Mediación. En fecha 17-02-2012 se recibió resultas de la referida prueba, la cual consta a los folios 61 al 64 de este Asunto por lo que se fijó para el día 26-03-2012 la oportunidad para celebrar la Prolongación de la Audiencia de Mediación, en la referida fecha comparecieron las partes con la debida asistencia legal, manifestando el referido ciudadano “ Me doy por enterado del contenido del Informe que remitió el Laboratorio Douglas Gutierrez y del resultado que se indica, y estoy de acuerdo con el mismo, y por tal motivo solicito respetuosamente al Tribunal para concluir con este Expediente que se proceda a Oficiar al Registro Civil donde fue presentada la niña por su madre, y que se le informe al Registro Civil que estoy de acuerdo con que se señale en dicha Acta de Nacimiento que yo soy su padre, es decir, que ahora la niña tenga establecida su filiación paterna con mi persona. Es Todo” Seguidamente en las exposiciones rendidas por la ciudadana QUEHILYN NAZARETH GALLARDO, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el referido ciudadano, levantándose Acta a tal fin, por lo que visto lo expresado ante esta Instancia Judicial por el precitado ciudadano, esta Juzgadora procede a analizar las disposiciones legales referidas al Reconocimiento Voluntario a la luz de lo previsto en el Código Civil, y la vigente Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), que disponen: Artículo 95 LORC. “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones…” (Subrayado y negrita propia). En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 96 ejusdem: “Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil”. Por otra parte, dispone el artículo 218 CC.: “El reconocimiento puede tambien resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”. En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 221 CC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello. Dispone también el Articulo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo alegado por los comparecientes en el presente proceso, así como la documentación presentada, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por el ciudadano LUIS ANDRES REQUENA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N: 9.425.336, en beneficio de su hija, la niña (omitido conforme a la ley)
y en virtud del mismo se dará por terminado este Asunto, una vez conste en autos la Partida de Nacimiento de la pequeña en la cual conste su filiación paterna, de conformidad con lo previsto en el Artículo 232 del Código Civil, por lo que se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar del Municipio Mariño, al Registro Civil del Municipio Mariño y al Registro Principal de esta entidad federal, a los fines que de conformidad con los artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se inscriba en el Acta N°3015 , Tomo N:13, del tercer trimestre del año 2009 inserta al folio 01 del Libro de Registro Civil llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar la Filiación Paterna de la referida niña como hija del ciudadano LUIS ANDRES REQUENA VELASQUEZ ,antes identificado. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones y adjúntese a dichos Oficios. Así se Establece
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Maria Teresa Millán.
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