REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000478
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Dalia Carrillo Prato, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yenaris del Valle Brito y Alexis Ramón Marín Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.897.048 y V-19.232.071 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fijado de la siguiente manera: “…El padre aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, el cual será aportado de manera quincenal en cuotas de SETECIENTOS bolívares (Bs. 700,00), igualmente cubrirá 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido calzado y gastos extras. Además 50% de gastos escolares (uniformes y útiles) Gastos Navideños TRES MIL (Bs. 3.000,00) bolívares, ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en el Banco Bicentenario que la madre aportará numero de cuenta...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Maria Teresa Millán
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