REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Marzo de Dos Mil Once
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000443

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GERONIMO MARIN AZACON y LUISANNYS RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.112.444 y V-23.591.270 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) de manera quincenal, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales, el cual se hará efectivo en un mercado que él entregará a la madre de su hijo regularmente; en cuanto a los gastos de salud y Bono de Fin de Año se hará de manera compartida en un 50%.” Régimen de Convivencia Familiar: “El Régimen será abierto, padre podrá tener contacto con su hijo semanalmente; en cuanto a los fines de semana será alternativo, uno con su mamá y otro con su papá de mutuo acuerdo, cuando por fuerza mayor esto no pueda cumplirse se pondrán de acuerdo y replantearan la forma de compartir el padre con el hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria, La Secretaria,
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán




EMDD/yg.-