REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000441

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Vanesa Fermín, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.804 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, y del Adolescente del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 23 de Febrero de 2012, por los ciudadanos Yajana Esther Carrasquel Salazar y Carlos Manuel Aguilera Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.106.591 y V-19.584.475 respectivamente, en beneficio de niño (omitido conforme a la ley), de Veinticuatro (24) días de nacido, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a darle a su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) quincenal para un total de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensual, con la salvedad que no dará efectivo sino que le hará las compras, en cuanto a medicinas y útiles se compromete con el 50%, el bono de fin de año, las partes acordaron no fijarlo ya que el ciudadano no cuenta actualmente con un trabajo fijo…”“El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos ciudadanos acordaron que el padre visitara al niño los días Lunes y sábados 2 horas diarias, de 10:00 a.m. a 12:00 m, esto mientras que el ciudadano no tenga trabajo fijo, una vez que lo consiga visitara al niño el día que tenga libre previa comunicación con la madre. Las partes acordaron este Régimen de Convivencia Familiar en dichos términos, en vista de la edad del niño, por lo que posteriormente acordaran la revisión del Régimen de Convivencia Familiar convenido...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz

La Secretaria,

Abg. Maria Millán de Chacón