REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-S-2012-000044
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSEPH DOUWE MAURITS LEONARD SCHNITZLER, holandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NR28CLFR3 y de la cedula de identidad Nº E-84.498.889, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YTALIA C. PEREZ F, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 76.336, mediante la cual solicita se acuerde Medida Preventiva anticipada de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez (10) años de edad, por cuanto señala: … la madre de mi hijo me amenaza constantemente, en reiteradas oportunidades a dicho a vox populis sin importar la presencia de nuestro hijo, que me va a quitar al niño y que mas nunca lo veré, ni compartiré, ni tendré un contacto físico, telefónico, epistolar o por Internet, ni por ningún otro medio…si yo me atrevo a acudir a algún organismo competente como es la LOPNNA o en alguna oficina relacionada con la materia de niños, me intimida que ella se va con nuestro hijo, no me dirá para donde, ni me dirá su paradero y que me olvide de él para siempre y eternamente, esta aptitud, me aturde, hiere, preocupa y entro en shock, que ella tiene los boletos comprados ya que he sido un padre responsable en lo referente a sus derechos, no faltándole absolutamente nada... De un año para acá, exactamente este entorno hostil se ha acrecentado; su madre no permite que mi hijo comparta conmigo ni mi grupo familiar (paterno), me mal pone, discute delante del niño, creando ambientes de angustia, haciendo escándalos públicos y privados en mi hogar a formado alboroto, me manipula, hace lo mismo con mi hijo, el no quiere estar conmigo. Hasta ahora el único medio de comunicación que tengo con mi hijo es vía telefónica... De manera pues, en vista de lo manifestado y planteado, solicito una medida de prohibición de salida de la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta y del País…. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem. Al respecto se observa que el solicitante, ciudadano JOSEPH DOUWE MAURITS LEONARD SCHNITZLER, requiere a este Tribunal se le realice al grupo familiar del niño de autos evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y neurológicas de ser necesarias por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en tal sentido, se le indica al solicitante que tal requerimiento es improcedente, toda vez que el presente asunto corresponde a medida anticipada. Asimismo visto que del escrito de la solicitud se evidencia el temor del padre de que el niño sea llevado a otro país por su madre, en virtud que lo amenaza e intimida constantemente, que le va a quitar al niño y que mas nunca lo verá, ni compartirá, ni tendrá un contacto físico, telefónico, epistolar o por Internet, ni por ningún otro medio y que ella tiene los boletos comprados. En consecuencia, esta Juzgadora tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, en conocimiento de la precitada norma, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el ciudadano JOSEPH DOUWE MAURITS LEONARD SCHNITZLER, padre del niño de autos y cuya filiación ha quedado demostrada, tiene el temor que la madre de su hijo se traslade con el mismo fuera del estado Nueva Esparta y del País, es por lo que esta Jueza a fin de garantizar el derecho del precitado niño, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica in comento en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo ibidem, DECRETA Medida Preventiva anticipada de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DEL PAIS en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Notifíquese a la ciudadana JOANNA GUEOMAR VIERA MARQUEZ. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida. Se designa correo especial al ciudadano JOSEPH DOUWE MAURITS LEONARD SCHNITZLER, y/o a la abogada YTALIA C. PEREZ F, para la entrega de los oficios correspondientes y consignación de los mismo debidamente recibidos. Líbrense Oficios. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
José.
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