REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-S-2012-000042
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano José Alexis León Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.821, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 127.329, mediante la cual solicita se acuerde Medida Preventiva anticipada de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, del País y la Retención del Pasaporte de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad, por cuanto señala: Desde el nacimiento de nuestra hija hasta comienzos del año 2011 la relación fue en cierta forma armónica, pero es a partir de esta fecha cuando las dificultades entre ambos comenzaron a presentarse constantemente debido a la indiferencia de su esposa y por razones diversas y complejas, entre estas los constantes viajes de parte de su cónyuge a la ciudad de Cumana y a Puerto Ordaz con su hija de forma injustificada (…), y sobre todo lesionando la estabilidad emocional de su hija al someterla a entrar y salir del Estado de forma injustificada y arbitraria, teniendo como consecuencia inmediata la inasistencia al Colegio y la inestabilidad en el desarrollo con su entorno, cabe acotar que hasta la presente fecha desde el martes 21 de febrero la niña se encuentra en la ciudad de cumana nuevamente, sin que su cónyuge justifique el viaje debido a que los realiza de forma intempestiva sin explicación alguna y retorna al hogar de igual forma, siempre además con la insinuante amenaza de denunciarlo y sacarlo de su actual vivienda, amparada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, si toma medida alguna al respecto, amenazas esta que hizo con mayor relevancia cuando desde la primera semana de Diciembre hasta mediados del mes de Enero me privara de pasar las fiestas decembrinas con su hija para volverse ausentar en fiestas y eventos a su entender debido al estado de embriaguez en que se presentaba en altas horas de la madrugada, además de siempre recordarle que se llevará a la niña a otro País…. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem. Al respecto se observa que el solicitante, ciudadano José León, requiere se oficie al Colegio Nuestra Señora del Valle Madres de la Concepción, informe a este Despacho sobre las inasistencias de la niña en lo que va del año y a la sociedad mercantil Gran Cacique II, sobre las salidas y retorno de la madre, en tal sentido, se le indica al solicitante que tal requerimiento es improcedente, toda vez que el presente asunto corresponde a medida anticipada. Asimismo visto que del escrito de la solicitud se evidencia el temor del padre de que la niña sea llevada a otro país por su madre, en virtud de los constantes viajes de parte de su cónyuge a la ciudad de Cumaná y a Puerto Ordaz con su hija de forma injustificada, y sobre todo lesionando la estabilidad emocional de su hija al someterla a entrar y salir del Estado de forma injustificada y arbitraria, teniendo como consecuencia inmediata la inasistencia al Colegio y la inestabilidad en el desarrollo con su entorno, además de siempre recordarle que se llevará a la niña a otro País
En consecuencia, esta Juzgadora tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, en conocimiento de la precitada norma, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el ciudadano José Alexis León Torcatt, padre de la niña de autos y cuya filiación ha quedado demostrada, tiene el temor que la madre de su hija se traslade con la misma fuera del estado Nueva Esparta, o fuera del país, es por lo que esta Jueza a fin de garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica in comento en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo ibidem, DECRETA Medida Preventiva anticipada de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPART (omitido conforme a la ley) para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Notifíquese a la ciudadana Oliurka Fabiola Guaiquirian Ojeda, y visto que de los autos no se constata el domicilio de la referida ciudadana es por lo que se insta al solicitante a señalar el mismo a fin de practicar la notificación de la precitada ciudadana. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a levantar la misma si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda. En cuanto a la Medida Retención del Pasaporte, se indica que para la materialización, se requiere de la comparecencia de la madre, aunado a que ya fue decretada la medida de prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País. Líbrense Oficios. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. María Teresa MIllán
EMDD*moreno.-
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