REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000377

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número OP02-J-2012-000377, nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana OLIVIA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -5.481.287, a favor de su hijo, el adolescente (identidad omitida), debidamente asistida por la Abogada CARMEN VERDE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 90.995; y siendo que la parte consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño (identidad omitida), expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, emitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, signada con el Nº 126, folio 65 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho; y copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante así como del ciudadano JOSE EDUARDO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 10.196.216. Ahora bien; revisados como han sido los medios probatorios consignados por la parte actora, este Tribunal observa que de los mismos, no se evidencia que se encuentren llenos los extremos que establece la Ley en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ni en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil en los casos de Rectificación de Actas de Registro Civil, siendo estas ultimas, normas supletorias aplicables en este tipo de procedimientos; haciéndose imposible el determinar por esta vía la pretendida rectificación de la partida de nacimiento del adolescente por cuanto la respectiva “Rectificación” a la que se aspira no comporta un error material tal como lo señala la referida norma que sustenta la solicitud planteada, ni mucho menos un error u omisión de fondo del contenido del acta; al indicar, la parte solicitante que el error involuntario cometido fue el nombre del padre biológico del niño tal como lo señala “… siendo lo correcto que el padre verdadero del aludido menor es el ciudadano JOSE EDUARDO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.196.216 (…) quien es en realidad el padre biológico del menor en cuestión (…)
Así, visto que es evidente que al momento de la presentación del niño por ante las oficinas de registro civil, las partes realizaron la presentación del mismo bien sea personalmente o con la copia del acta de matrimonio, por lo que se puede presumir; de ese modo no hubo error por el funcionario emisor del acta; por lo que considera quien juzga que mal podría acudir la solicitante a la vía jurisdiccional a peticionar una actuación que es contraria a lo que nuestra normativa dispone respecto a la materia, por lo que se hace jurídicamente improcedente la solicitud interpuesta debido a que se desprende de la información obtenida que el acta de nacimiento del niño de autos, no adolece de ningún error de trascripción, sino mas bien se estaría tratando de una acción tendente a modificar la filiación del adolescente de autos. Por lo que resulta forzoso para este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar “ INADMISIBLE ”, la presente solicitud presentada por la ciudadana OLIVIA DEL VALLE LOPEZ, favor de su hijo, el adolescente (identidad omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en este tipo de procedimientos. Y así se decide.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez