REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000243

Partes: LORENZO ARGENIS ZABALA VASQUEZ y MILANGELLA CAROLINA MENDOZA DE ZABALA.
Abogadas Asistentes: Maria Fernanda Velásquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.844.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27/02/2012 por los ciudadanos LORENZO ARGENIS ZABALA VASQUEZ y MILANGELLA CAROLINA MENDOZA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.579 y V-12.675.972 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Maria Fernanda Velásquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.844, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 07 de mayo de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Tubores de este Estado, y que se encuentran separados desde hace mas de 10 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) y sufragará cualquier otro gasto relacionado con vestido, educación, asistencia y gastos médicos, recreación, eventualidades o imprevistos u otro relacionado que necesite su hijo, para lo cual se compromete a cumplir con ello, tal como lo prevé el artículo 365 de la LOPNA. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de la madre y la misma podrá ser aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, por lo que el monto estipulado para la obligación alimentaría estará sujeto a revisión anual de acuerdo a las posibilidades económicas del padre.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantendrá de manera amplia, quien podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa cuando la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas fecha de manera alterna año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de las madres con la madre, el día del cumpleaños será pasado al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será con el padre y la segunda con la madre.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LORENZO ARGENIS ZABALA VASQUEZ y MILANGELLA CAROLINA MENDOZA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.579 y V-12.675.972 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07 de mayo de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Tubores de este Estado. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LORENZO ARGENIS ZABALA VASQUEZ y MILANGELLA CAROLINA MENDOZA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.579 y V-12.675.972 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 07 de mayo de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Tubores de este Estado.

Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto V
En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V
Asunto No OP02-J-2012-000243
Divorcio 185-A