REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000062
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:

JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ y ALFREDO BOULTON, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.672.450 y V-6.965.636 respectivamente, asistidos de las Abgs. Gladys de León Salazar y María Rosa Leonet inscritas en los Inpreabogado Nros. 106.477 y 112.481 respectivamente.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20.01.2011 por los ciudadanos JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ y ALFREDO BOULTON, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.672.450 y V-6.965.636 respectivamente, asistidos de las Abgs. Gladys de León Salazar y María Rosa Leonet inscritas en los Inpreabogado Nros. 106.477 y 112.481 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07/12/2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 24.01.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 01.06.2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y acordó copias solicitadas por la parte.

En fecha 27.02.2012 comparecieron los ciudadanos JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ y ALFREDO BOULTON, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 24.01.2011.

En fecha 01.03.2012, este Tribunal mediante auto fijo lapso para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar tiene en cuenta la acordado por las partes y homologado en fecha 26.04.2010 ante este Tribunal en el asunto signado OP02-V-2010-133 que es del tenor siguiente:

“La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención del referido niño el padre suministrará de manera mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), seguirá cancelando la cuota del vehiculo que tiene la madre ciudadana JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ DE BOULTON, así como la cuota mensual correspondiente al colegio del niño, el padre también asumirá el costo de los útiles y uniformes escolares, así como lo requerido por el niño durante la época Decembrina, así como cualquier regalo que este dentro de su capacidad económica. Queda aquí establecido que las cantidades aquí establecidas serán revisadas de manera automática en cuanto varíe la capacidad económica del padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el padre labora como marino mercante, lo cual implica que deba permanecer por largos periodos fuera del país se establece el régimen de la siguiente manera; en vista de que durante los meses de Mayo a Septiembre del año en curso estará recibiendo inducción en la ciudad de Punto Fijo pudiendo tener una semana libre, el mismo se trasladará a este Estado durante ese periodo y pasará la semana que tenga libre con su hijo, posteriormente al termino de dicho entrenamiento el padre tendrá mas tiempo libre, por lo que se establece en fines de semana alternos, dependiendo de los que tenga libre, lo cual será informado a la madre con antelación. Ambos padres también están de acuerdo en que las vacaciones (Escolares, Decembrinas, Semana Santa Y Carnavales) serán disfrutadas con cada uno de los padres de manera alterna, durante la estadía del niño con el padre, el mismo supervisará tanto el cumplimiento de las actividades escolares como las instrucciones medicas que pueda recibir su hijo”. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 27.02.2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ y ALFREDO BOULTON, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.672.450 y V-6.965.636 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07/12/2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JOSELYN JEANNETTE RAMIREZ RODRIGUEZ y ALFREDO BOULTON, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.672.450 y V-6.965.636 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07/12/2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto V.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria Abg. Merlyn Prieto V.