REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2010-001190
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ HERNANDEZ y YUGLI ANAIL GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.967.769 y V-15.572.120 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, manifiesta que aportará Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00.), para la manutención de su niña mensualmente; pasando Doscientos Bolívares (Bs. 200,00.) semanal. La madre se hace responsable de los otros gastos por manutención. En cuanto al Bono de Septiembre y Bono de Fin de Año, el padre cumplirá con comprar los útiles escolares y además Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00.) de la mensualidad para el colegio, la madre comprará los uniformes. En cuanto a los gastos médicos, recreación y vestuario ambos padres se hacen responsables del 50% de estos gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se deja constancia que no se imparte Homologación a lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, toda vez que no se observa de autos que exista acuerdo alguno respecto de ello. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.
LMV/yg.-