REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000516
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos Oraisa Venecia López Rivas y Jesús Daniel Salazar Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-23.592.151 y V-17.653.945 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometen a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de Setecientos Veinte Bolívares (Bs.,720,oo) mensuales, este dinero será utilizado para la compra de alimentos, el cual será depositado en una entidad bancaria. Los gastos por concepto de bono escolar, bono de navidad, calzados, vestidos, exámenes de laboratorios y medicinas serán costeados equitativamente por ambos padres.. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija cada vez que su jornada de trabajo se lo permita en un horario comprendido de 04:00 p.m. a 07:30 p.m. y los fines de semanas alternados con la madre (un fin de semana con el padre y el otro con la madre); en cuanto a las vacaciones de semana santa, carnaval y vacaciones escolares: serán compartidas equitativamente entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre compartirá de forma alternada cada año (24 y 25 con el padre, 31 de diciembre y 01 de enero con la madre). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Fg*.
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