REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000429
Partes: MIGUEL ANGEL MATA REGNAULT y BREIDYCONSUELO BERMUDEZ BOTTARO.
AbogadO Asistente: Wilfredo Figuera Mujica, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.366.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14/02/2012 por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATA REGNAULT y BREIDYCONSUELO BERMUDEZ BOTTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.146.830 y V-12.674.410 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Wilfredo Figuera Mujica, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.366, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 14.12.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Maneiro de este Estado, y que se encuentran separados desde el día 25.01.2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos de nombres (identidad omitida).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales de forma consecutiva y constante. De igual forma el padre se compromete a suministrarle a sus hijos dos bonos anualmente de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el disfrute del periodo escolar y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para época navideña.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará en horas que no afecten la vida cotidiana de sus hijos. Las temporadas de vacaciones, semana santa, agosto-septiembre y diciembre, serán compartidas equitativamente entre ambos padres, es decir, los periodos vacacionales serán alternos para cada padre, no pudiendo obstaculizar o entrabar estos periodos que correspondan a cada uno, sin causa o motivo justificado.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATA REGNAULT y BREIDY CONSUELO BERMUDEZ BOTTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.146.830 y V-12.674.410 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.12.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Maneiro de este Estado. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATA REGNAULT y BREIDY CONSUELO BERMUDEZ BOTTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.146.830 y V-12.674.410 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 14.12.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Maneiro de este Estado.

Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto V
En la misma fecha, siendo las 1:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V
Asunto No OP02-J-2012-000429
Divorcio 185-A