REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2010-001219
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) HAROLD ANTONIO AFRICANO FIGUEREDO y BARBARA EGLEE DIAZ FERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-15.418.050 y V-11.345.926 respectivamente, asistidos del Abg. Nesluy Silva inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.817.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01.02.2011 por los ciudadanos HAROLD ANTONIO AFRICANO FIGUEREDO y BARBARA EGLEE DIAZ FERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-15.418.050 y V-11.345.926 respectivamente, asistidos del Abg. Nesluy Silva inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.817, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19.08.2004 ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Siego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombres (IDENTIDAD OMITIDA).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 01.12.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 14.03.2012 comparecieron los ciudadano HAROLD ANTONIO AFRICANO FIGUEREDO y BARBARA EGLEE DIAZ FERRERO, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 01.12.2010.

En fecha 16.03.2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la misma. (Folio 25).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales, suma ésta que incluye dotación de vestido y alimentación del niño. Adicionalmente el padre sufragará 1) Los gastos inherentes al pago de la matricula escolar de su hijo en el Instituto educacional en donde actualmente recibe formación, así como el pago de las respectivas mensualidades; 2) El pago de póliza de seguro de hospitalización y cirugía. La señalada obligación será cancelada mensualmente por el padre a través de depósito bancario en cuenta personal de la madre en el Banco de Venezuela N° 0102-0379-14-0000012962. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá derecho a permanecer con su hijo de manera ininterrumpida, con intervalos de una semana, la totalidad del fin de semana respectiva. Igualmente tendrá derecho a permanecer ininterrumpidamente la mitad del periodo de vacaciones escolares, incluidos carnaval y semana santa, periodo este que se fijará de común acuerdo entre los padres. De igual manera el padre tendrá derecho a permanecer con su hijo el 24 o 25 de diciembre y el 31 de diciembre o el 1 de enero. En caso de viaje dentro o fuera del país de su hijo ambos padres se comprometen a brindar las facilidades para materializar el mismo y garantizar su retorno, otorgando los permisos necesarios ante las autoridades pertinentes. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 14.03.2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio incoada por los ciudadanos HAROLD ANTONIO AFRICANO FIGUEREDO y BARBARA EGLEE DIAZ FERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-15.418.050 y V-11.345.926 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19.08.2004 ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Siego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio formulada por los ciudadanos HAROLD ANTONIO AFRICANO FIGUEREDO y BARBARA EGLEE DIAZ FERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-15.418.050 y V-11.345.926 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19.08.2004 ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Siego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V.
En la misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto V.