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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 22 de marzo de 2012
 201º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-V-2011-000521
 Leído el contenido del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Edgar Alexander Bermúdez Guevara y Yulitza Del Carmen Fermín Marcano, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  Números V-13.671.356 y V-13.671.228 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos (identidad omitida), establecido de la siguiente manera: “…PRIMERO:  El  padre  Edgar  Alexander  Bermúdez Guevara,  se  compromete  a  pagar  mensualmente  la  cantidad  de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), pagaderos en dos partidas de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que el padre depositara en la cuenta de ahorros N° 01340221382212101276 del Banco Banesco a nombre de la madre, los días 16 y 01 de cada mes. Con respecto a los gastos escolares el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, entiéndase por estos uniformes, útiles escolares, mensualidades en caso de colegio privado y transporte. En lo que respecta a los gastos de Diciembre el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de estos. SEGUNDO: Los gastos médicos son cubiertos totalmente por una póliza suscrita por el padre de los niños…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” En virtud de la presente homologación, se acuerda dejar sin efecto la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijada para el día 15/05/2012, a las 11:00 de la mañana. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 LJMV*moreno.-
 
 
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