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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de marzo de dos mil doce
 201º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2011-000991
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos PEDRO BAUTISTA RINCONES y NUVIA JOSEFINA GONZALEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.395.900 y 15.575.182 respectiva, lograron un Acuerdo de  RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y  OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que la vivienda del padre se encuentra en malas condiciones, están de acuerdo en que la adolescente (identidad omitida) quien bajo el cuidado del padre vivirá con la madre quien ejercerá la custodia de sus tres hijos y se pondrán de acuerdo una vez que se repare la casa regresará a la casa del padre, la obligación de manutención se mantiene en la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, así como la compra de vestuario ya que los niños gastan mucho la que tienen, de igual forma el padre le comprará un teléfono fijo para mantener contacto permanente con los niños, de igual forma el padre comprará una cama para su hija. De igual forma los niños en caso de que necesiten alguna cosa adicional pasarán por casa del padre al salir del colegio y así se lo informarán. En vista de que la adolescente se ha mostrado rebelde la madre se compromete asistir a orientaciones psicológicas. Es todo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos PEDRO BAUTISTA RINCONES y NUVIA JOSEFINA GONZALEZ GALLARDO identificados en autos, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y  OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Melyn Prieto V.
 
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