REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000438

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Vanesa Fermín, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.417.804, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Euvelio Daniel La Rosa Zabala y Marlin Mayauri Ávila Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.216.663 y 19.896.578 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El ciudadano Euvelio se compromete a darle a su hijo la cantidad de seiscientos bolívares mensual, depositado a la cuenta del Banco de Venezuela que tiene la ciudadana Marlin, le depositará cada 15 días la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). En cuanto a útiles y medicinas se compromete a cumplir con el 50%. En cuanto al Bono de Fin de Año de común acuerdo entre las partes decidieron no establecer un monto como tal, pero el señor se compromete a comprarle toda la ropa, zapatos y juguetes que el niño requiera…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El ciudadano Euvelio La Rosa, vive en Carúpano, por lo que las veces que pueda venir a Margarita visitará a su hijo y Marlin no le impedirá que comparta con su hijo. En las vacaciones de agosto Marlin llevará al niño a Carúpano por 15 días para que visite a su papá. En diciembre compartirá el 24 con el papá y 31 con la mamá, intercambiándose cada año. Los días que le toque pasar 24 con el padre, el señor lo buscará el día 20-12 y lo regresará el 27-12, y los días que le toque pasar 31, lo buscará el 27-12 y lo regresará el 03-01…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LJMV*moreno.-