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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 02 de Marzo del 2012
 201º y 153º
 
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-000333
 
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención, suscrito por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Jhoan David Gómez titular de la cedula de identidad V-18.114.103 y Anghie Carmona Mañez titular de la cedula de identidad V- 19.682.438, acordado en acta de fecha 23/02/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…TERCERO: “… El padre aportara la cantidad de Cuatrocientos ( 400,oo) Bolívares Mensuales, en partidas quincenales de Doscientos ( 200,oo) Bolívares, el padre se compromete a llevar a su hijo los días martes y jueves a practicas de béisbol, salvo que tenga guardia de trabajo, cubrirá la mitad (50%) de monto del uniforme deportivo y demás gastos adicionales, los bonos escolares y navideños en la cantidad de Seiscientos ( 600,00) Bolívares cada uno y la compra del regalo navideño (juguete), ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta de Ahorros Nº 1750433950072533240 del Banco Bicentenario” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaría,
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
 Fg*
 
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