REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000432

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscritos por los ciudadanos Erminia Maria Rivera y Rubén Darío Albornoz Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.006.222 y V-15.895.266 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: CUSTODIA: PRIMERO: La madre otorga voluntariamente el ejercicio de la custodia de sus hijos al padre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acordó que la madre tendrá un régimen de convivencia familiar AMPLIO respetando las horas de descanso, alimentación, educación, guardería, recreación, deporte y concatenadamente las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrinas. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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