REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000424
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Zulay del Valle Méndez Malave y Emilio Ramón Marin Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.232.972 y V-16.825.210 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (identidad omitida), el cual consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00) quincenales, equivalente a (Bs.1000) mensual. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de Seiscientos (Bs. 600,00) Bolívares. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Los Sábados de cada mes el padre retira a la niña en casa de su madre a las 01:00p.m. y la devuelve el mismo día a las 05:00p.m los domingos de cada mes el padre retira a la niña en casa de la madre a las 09:00a.m. hasta la 01:00p.m. en el transcurso de la semana el padre buscará a la niña en las tardes a las 04:00p.m en casa de la madre y estará con ella hasta las 05:00p.m. el día 31/12/2012 el padre ira a casa de la madre a compartir con su hija…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velasquez
LMV/MPV/Yurimar*.-
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