REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2010-000308

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos AMPARO RODRIGUEZ y GIL OCTAVIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.345.613 y 9.425.757 respectivamente, lograron un Acuerdo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijas (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: El padre se encuentra suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en efectivo, DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) en cestatickets y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en merienda a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) diarios, lo cual hace un total de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,00) mensuales. Adicionalmente el padre comprará los uniformes escolares y en el mes de diciembre la ropa de estrenos del 24 y 31 de diciembre. De igual forma ambos padres están de acuerdo en que la custodia la esta ejerciendo la madre, ya que desde diciembre las adolescentes se encuentran bajo su cuidado. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AMPARO RODRIGUEZ y GIL OCTAVIO MARTINEZ identificados en autos, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. Melyn Prieto V.