REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 15 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000406

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en matera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito en fecha de 07 de Marzo de 2012, por los ciudadanos Ally José Salazar Méndez y Fabiana Mercedes Ferrera García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.821.976 y V-13.822.334 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: “El padre tendrá el Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alternos (cada 15 Días) el día sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 06:00 de la tarde y el día domingo desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. sin pernoctar en el hogar paterno, día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, cumpleaños compartidos entres ambos padres, vacaciones de semana santa y carnaval de manera alterna, en el mes de Diciembre navidad y fin de año compartido entre ambos padres luego año siguiente de manera alterna...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/mnu