REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-H-2010-000274

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos YHOAN RAFAEL TOLEDO MARCANO e YDElMARYS DEL VALLE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.686.399 y V-10.202.276 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre seguirá suministrando como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, tal y como fue acordado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, en virtud de que se venía cumpliendo de una forma distinta, es decir con cestatickets y efectivo, por lo que a partir de la presente el padre suministrará quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días 15 y 30 de cada mes, de igual forma el padre entregará alimentos para su hija adicionalmente a las cantidades señaladas dentro de sus posibilidades, es decir con los tickets que reciba mensualmente y en proporción con sus necesidades propias. Queda establecido que también seguirá suministrando el equivalente al 50% de los gastos de escolaridad y de gastos de navidad, de igual forma ambos manifiestan que el padre entregará las cantidades a la madre quien al recibirlo le dará constancia de ello a traves de recibo, así como también se obliga la madre a recibir las cantidades que tiene el padre de obligaciones de manutención vencidas. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YHOAN RAFAEL TOLEDO MARCANO e YDElMARYS DEL VALLE MONTAÑO identificados en autos, por cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. Melyn Prieto V.