REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000186
ACTORA: GLENIS GUADALUPE SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.434.507
DEMANDADA: WILMER AVELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.920.454.
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD.
Habiéndose dado inicio a la presente causa por Demanda incoada por la ciudadana GLENIS GUADALUPE SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.434.507 contra el ciudadano WILMER AVELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la demanda de Inquisición de paternidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Fijado como fue la fase de mediación de la audiencia preliminar para la presente fecha, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se deja constancia de que estuvieron presentes las partes, constituyéndose en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana Marcano Vásquez, a los fines de continuar la celebración de la audiencia, Se deja constancia de que las partes llegaron al siguiente acuerdo: Ambas partes estamos de acuerdo en que la realización de la experticia heredo-biológica se haga en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, ubicado en la ciudad de Porlamar, asumiendo el supuesto padre el costo de la prueba pero en virtud de que necesita tiempo para reunir el dinero, ambos están de acuerdo en que se prolongue la presente audiencia para dentro de 3 meses, informando en ese momento a este Tribunal para que se recaben los resultados. Es todo. En tal sentido, este tribunal, vista la manifestación de las partes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada en relación a la practica de la experticia heredo biológica. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto V
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publico en el sistema el anterior acuerdo.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto V
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