REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000391

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Yldegar José García Gallipole, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Ángelo Leandro Naranjo Amargura y Avelimar del Valle Marchan Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.707.876 y V-16.037.122 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: “…PRIMERO: El ciudadano Angelo Leandro Naranjo Amargura, ya identificado se compromete a depositarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00), Mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales, la madre firmará constancia de entrega del dinero por parte del padre. SEGUNDO: El padre se compromete en el mes de Agosto otorgar un Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) para uniformes y lista escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos navideños, el ciudadano Ángelo Leandro Naranjo, se compromete a cancelar un Bono de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00). CUARTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen: medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc., previa comprobación de las facturas…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años.”” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/Arjr1.