REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000661

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos ARQUIMIDES JOSE INDRIAGO y NEIDA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.848.389 y V-14.543.765 respectivamente, lograron un Acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza y el padre ejercerá la Custodia de su hija, y a tal fin se establece un régimen de convivencia familiar a favor de la madre, consistente en que retirará a su hija del colegio los días lunes, que es el día que la madre tiene libre en su trabajo y la entregará al colegio el martes a la hora de entrada de la misma, para lo cual el padre enviará una muda de ropa del uniforme para que pueda acudir sin mayor contratiempo e informará en el colegio donde estudia actualmente la niña para que conozca que la madre retirará a la niña el día señalado, durante las vacaciones de semana santa y carnavales la niña compartirá de manera alterna con cada padre, correspondiéndole a la madre la semana santa de este año, quien se encargará de su cuidado a través de la misma o de persona responsable mientras la misma trabaja, ya que tiene un horario de trabajo de 2:00 a 11:00 p.m., las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa entre ambos padre, y la época decembrina de igual forma. Ambos padres también están de acuerdo en que el sitio de entrega de la niña será en la plaza Bolívar de Porlamar, y los avisos sobre cualquier situación referente a la misma será comunicado por la madre a la abuela paterna en virtud de la medida de protección de alejamiento dictada respecto del señor Arquímedes Indriago. De igual forma, los padres establecen como obligación de manutención a favor de la niña, que la madre pasará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros del padre en el Banco Bicentenario N° 0175-0333200042485565, en el mes de diciembre la madre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y de igual forma cancelará el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio que cancele el padre extra de lo que le cancelan a este ultimo en su sitio de trabajo, así como de los gastos de medicinas. Ambos padres solicitan que se ordene por parte de este Tribunal una visita social a la residencia de la madre y se acuerde orientaciones psicológicas para el padre. Por ultimo ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO Es todo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE INDRIAGO y NEIDA DEL VALLE SALAZAR identificados en autos, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Melyn Prieto V.


Siendo la 11:02 am se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Melyn Prieto V