REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000313

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Lic. DORIS V. MEJIA en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Williams Eduardo Vargas Vásquez y Rosibel del Valle González Valor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.112.390 y V-24.108.214 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometen a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de Bs.500,oo Quincenal lo que sumará un total de Bs.1000,oo mensuales. El señor William Eduardo Vargas aportará la cantidad en víveres; un bono de fin de año de dos mil quinientos (Bs., 2.500, oo) aportado en ropa, calzado y juguetes y el 50 % de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, guardería, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Rosibel González. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El señor Vargas buscará a su hijo en casa de la señora González los días que tenga libre en su trabajo, en las mañanas y lo regresará en las tardes, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez