REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: OH03-S-2001-000115
PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE: CARLIB MIGDALIA ALFONZO DE TORCAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.510.
PADRES BIOLÓGICOS: NARCISO RAFAEL TORCATT VICENT y MODESTA DEL VALLLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.200.933 y v-11.538.706.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Consta que en fecha 24 de Octubre de 2001, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 02, dio por recibido el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, presentado por la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. En el escrito libelar presentando ante el órgano judicial, consta que la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO DE TORCATT, compareció ante la referida sede fiscal, manifestando ser la Madrina del adolescente de autos, quien ha permanecido bajo sus cuidados desde hacia 04 años, desde el momento en que los progenitores del niño, al separarse, decidieron dejarlo en su hogar, el cual comparte con su esposo, ciudadano GREGORIO JOSÉ TORCATT VICENT, quien a su vez es tío paterno del adolescente. Asimismo, manifestó que tanto ella como su esposo, se encargaron de brindar al niño un hogar donde pudiese desenvolverse y desarrollarse como ser humano, recibiendo las atenciones y cuidados que todo niño necesita y que sus padres, en vista de su situación, no pudieron prestarle. En consecuencia, la Representación Fiscal solicito al Tribunal, fuese aplicada la Medida de Protección de Abrigo Provisional a favor del niño, en el hogar de sus tíos paternos, hasta tanto se lograra una medida definitiva.

Visto lo solicitado, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 25 de Octubre de 2001, acordó como Medida de Protección Provisional, la Colocación Familiar del adolescente de autos, en el hogar de los ciudadanos CARLIB MIGDALIA ALFONZO DE TORCATT y GREGORIO JOSÉ TORCATT VICENT, y acordándose la notificación de los progenitores del niño, ciudadanos NARCISO RAFAEL TORCATT VICENT y MODESTA DEL VALLLE GONZALEZ, instando su comparecencia, a los fines que emitieran su declaración, con respecto a la solicitud de Colocación Familiar, a favor de su hijo. Dicha comparecencia tuvo lugar en fecha 30 de Octubre de 2001, manifestando los referidos ciudadanos, estar de acuerdo con la solicitud incoada por los ciudadanos CARLIB MIGDALIA ALFONZO DE TORCATT y GREGORIO JOSÉ TORCATT VICENT, en su condición de madrina y tío paterno de su hijo, por considerar que el niño se encontraba bien cuidado y protegido, dado que ellos estaban separados desde hacia cinco años y no contaban con los recursos necesarios para brindarle las atenciones y beneficios que el niño requería.

Asimismo consta, que en fecha 11 de Marzo de 2003, la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO DE TORCATT, acudió ante la sede del Tribunal, y mediante diligencia manifestó que se encontraba separada de su esposo, ciudadano GREGORIO JOSÉ TORCATT VICENT, desde el mes de Diciembre del año 2002, sin embargo el niño de autos seguía bajo sus cuidados y deseaba que siguiera, razón por la cual solicito al Tribunal, se iniciara el procedimiento de adopción a favor de su sobrino. Visto lo manifestado, se constata de autos que el Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Adopciones, remitió acta mediante la cual se dejo constancia que dicha institución en fecha 03 de Junio de 2003, sostuvo entrevista con la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO DE TORCATT, en relación al proceso de adopción del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, oportunidad en la cual se sugirió a la referida ciudadana, esperar un tiempo prudencial para poder iniciar el proceso de adopción a favor del referido niño, dado que la solicitante se percibía afectada emocionalmente por su situación personal.

En fecha 10 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso del abocamiento, se ordeno la notificación de la solicitante, notificación, que quedo debidamente certificada en fecha 29 de Julio de 2011, por la secretaria adscrita al este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 28 de Septiembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la primera Audiencia correspondiente a la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, procedió al análisis de los medios probatorios que constan de autos, y siendo que no constaba en autos Informe Técnico de nueva data, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara el informe correspondiente, en consecuencia se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto contara en el presente asunto lo requerido por el Tribunal. En fecha 14 de Octubre de 2011, oportunidad fijada para garantizar al adolescente su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se dejo constancia de su incomparecencia. En fecha 10 de Enero de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, procedió al análisis de los elementos probatorios que no fueron incorporados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio.

En fecha 12 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 30-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 342; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 27-09-1994 y que es hijo de los ciudadanos NARCISO RAFAEL TORCATT VICENT y MODESTA DEL VALLLE GONZALEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Social, suscrito en fecha 02-06-2003 por el Área de Trabajo Social de la Coordinación de Promoción Social adscrita al extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrito por la trabajadora social Edith Larez, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO MARIN, en su carácter de guardadora del ya adolescente de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Efectuado el estudio social correspondiente se verificó la situación del mismo. La Señora interesada por la adopción del niño, lo tiene bajo su cuidado desde los 3 años, en donde se le ha brindado protección, cariño, abrigo y amor, el menor cuenta en la vivienda con su propia habitación, datada de lo necesario, solo necesitan hacer legal la adopción.”. (Folios 43 al 45). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero expertos en el área social adscrita al extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los cuales se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 25-11-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO MARIN y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a la Ciudadana Carlib Migdalia Alfonso Marín se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que la misma le puede brindar y garantizar la protección integral al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Así mismo posee vivienda propia, nivel educativo universitario y situación económica estable. Durante la permanencia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” en el hogar de la ante mencionada, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose los demás miembros que conforman la familia de la guardadora. De acuerdo a las entrevistas y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que la Señora Carlib Migdalia Alfonso Marín No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se siente completamente a gusto con su situación de vida y reconoce a su Guardadora como Mamá.”. (Folios 67 al 75). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.


DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO MARIN en relación al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hijo de los ciudadanos NARCISO RAFAEL TORCATT VICENT y MODESTA DEL VALLLE GONZALEZ, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que el adolescente de autos ha convivido aproximadamente trece años con la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO DE TORCATT, quien se identificó como su madrina, y esposa del ciudadano GREGORIO JOSE TORCATT VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 9.303.624 quien se identifico como tío paterno; y consta de autos medida de protección provisional dictada en fecha 25/10/2001 a realizarse en el hogar de ambos; posteriormente esta pareja se separa, y aun así la primera de los prenombrados continuo con la presente solicitud, así como con los cuidados del adolescente hasta la actualidad. Posteriormente consta de autos actas levantadas a los padres biológicos ciudadanos NARCISO RAFAEL TORCATT VICENT y MODESTA DEL VALLLE GONZALEZ, quienes manifestaron su conformidad con la solicitud realizada, por considerar que el niño se encontraba bien cuidado y protegido, dado que ellos estaban separados y no contaban con los recursos necesarios para brindarle las atenciones y beneficios que requería. Así las cosas, se verificó del informe social que la solicitante tiene al adolescente bajo su cuidado desde los tres años de edad aproximadamente, siendo que actualmente cuenta con diecisiete años de edad. Luego, del informe técnico parcial psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del adolescente de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA.

Finalmente, aun cuando en la audiencia de juicio no compareció la parte solicitante, solo verificándose la presencia de la Profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; así como de la Representación Fiscal, quien insistió en la presente solicitud, requiriendo a este Tribunal continuara de oficio con el presente caso, en virtud de lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del adolescente de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de los padres del adolescente que cursan en actas; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la solicitante quien ha convivido con el adolescente desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO DE TORCAT, es idónea para garantizar al adolescente de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del adolescente con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide
Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de forma inmediata, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en el hogar de la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.510, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 25 de Octubre de 2001.
SEGUNDA: Se indica y queda en cuenta la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO MARIN sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.
TERCERA: Se ordena a la ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO MARIN, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
CUARTA: Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana CARLIB MIGDALIA ALFONZO MARIN, que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar que llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del adolescente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA.
QUINTO: Se establece un régimen de visita amplio para los padres, ciudadanos NARCISO RAFAEL TORCATT VICENT y MODESTA DEL VALLLE GONZALEZ; de igual forma se insta al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en virtud de su edad, y al discernimiento que se observó del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a mantener contacto directo con sus padres biológicos.
SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito

En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito


ASUNTO: OH03-S-2001-000115