REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000320
SOLICITANTES: PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIM PIA AGUILERA MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.185.079 y 6.930.874, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Manuel Montes inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.140.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012 por los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIM PIA AGUILERA MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.185.079 y 6.930.874, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Manuel Montes inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.140, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 1995 ante la Primera Autoridad de la Junta Parroquial Guatire Municipio Zamora del estado Miranda; que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta “Villa Adriana”, parcela No. 1, manzana C, Urbanización El Paraíso de Pampatar del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Ricardo Andrés y Adriana Valentina, quienes actualmente cuentan con 17 y 11 años de edad, respectivamente; que de forma ininterrumpida y por más de cinco años se han mantenido separados y ha operado la ruptura del vinculo conyugal, razón por la cual comparecen a los fines de solicitar se decrete el divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que para dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que sus hijos no han alcanzado la mayoría de edad, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 19, celebrada entre los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIM PIA AGUILERA MARIN, cursante al folio 8 del presente asunto y las Actas de Nacimiento de Ricardo Andrés y Adriana Valentina cursante a los folios 9 y 11, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus dos hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se trata de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Ahora bien, por cuanto los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde hace más de cinco años, el tiempo es por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo requiere el legislador, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIM PIA AGUILERA MARIN, los determinaron tal como se desprende del escrito libelar, respecto a patria potestad, custodia, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y monto de la obligación de manutención; los cuales serán homologados en la parte dispositiva del presente fallo en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito; y así se establece.
Respecto a la solicitud de liquidación de bienes expuesta en el escrito libelar, esta Jueza señala sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., de fecha 22/6/2001, la cual prohíbe la liquidación de bienes en los escritos de Divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil.
La citada sentencia expone:
“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”

Criterio éste que esta Jueza invoca, comparte y aplica al presente caso, por lo que la liquidación de bienes de la comunidad conyugal deberá realizarse por juicio autónomo e independiente; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIM PIA AGUILERA MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.185.079 y 6.930.874, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Manuel Montes inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.140, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO RICARDO AUMAITRE OSORIO y FRINEVA OLIM PIA AGUILERA MARIN, en fecha en el veintitrés (23) de marzo de 1995 ante la Primera Autoridad de la Junta Parroquial Guatire Municipio Zamora del estado Miranda. SEGUNDO: Se Homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo al que llegaron los progenitores respecto a las Instituciones Familiares en los mismos términos y condiciones en que lo expusieron en el escrito libelar, se le imparte aprobación considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. TERCERO: Liquídese por acción autónoma, la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza



Fanny Luz Márquez
La Secretaria,



Yiseida Mora Lamus.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,



Yiseida Mora Lamus.