REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000345

En fecha uno (1) de Marzo de 2012, fue recibido por este Tribunal escrito de solicitud y recaudos interpuesto por la Abogado Alexandra Rivas Olivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.242, actuando en nombre y representación del ciudadano Rafej Horacio Maklad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.853.271, contentivo de acuerdo llamado “Contrato de Conciliación, Acuerdo, Manifiesto y Renuncia a Derechos Personales” suscrito por ante el funcionario Bachar Al Hakim, Notaria de Swaida, adscrito al Ministerio de Justicia de la República Árabe Siria, que quedó registrado según N° especial 8204, N| de Orden 16316, N° de Registro 150, en los términos y condiciones expuestas en el escrito de la solicitud.
Expresa en su solicitud que siendo ideas que integraron el contrato de conciliación, derivaron la fructífera mediación realizada por el Ministro Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Damasco, tal como se remitió a la Cancillería de este estado venezolano.
Que con la entrada en vigencia de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, se promueven los valores y se resuelven conflictos a través de la mediación y la conciliación para proteger derechos humanos.
Que invoca el objeto de la ley mencionada entre otros procurar la desjudicialización, a través de principios que menciona como la flexibilidad y que el contrato suscrito por los ciudadanos que en él se mencionan, persigue tal fin.
Invocó los artículos parágrafo segundo literal i) del artículo 177, 178, 359, 360, 450 literal e) y 518 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó la Homologación del convenio suscrito entre las partes para que adquiera autoridad de sentencia firme ejecutoriada en aras de coadyuvar al cese de hostilidades y solución amigable del conflicto como método de autocomposición procesal.
Anexó a su solicitud con el libelo un extracto de los puntos 1, 2 y 3 del acuerdo; instrumento poder que acredita su representación judicial; copia de la cédula de identidad de su representado; documento original apostillado por la sección consular de la Embajada de la República Árabe Siria No.011072 de fecha 23/12/2010 escrito en idioma árabe y el respectivo documento traducido al castellano por interprete público, traductor jurado Mohammad Charif llamado “CONTRATO DE CONCILIACIÓN, ACUERDO, MANIFIESTO Y RENUNCIA A DERECHOS PERSONALES”.
Para decidir, se observa:
La solicitud se ha recibido por este Despacho Judicial para Homologar el acuerdo que han suscrito las partes frente a una autoridad extranjera y respecto a renuncia de derechos personales.
En el presente caso, esta Jueza ha estudiado los elementos que determinan la petición formulada y encuentra que el referido acuerdo fue suscrito según la voluntad de los ciudadanos Rafej Horacio Maklad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.853.271 y Rosario Barakat Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de pasaporte venezolano No. 036941289; el contrato indica que son cónyuges y que de su matrimonio tuvieron cuatro hijos: (IDENTIDAD OMITIDA) nacida en el año 2000, (IDENTIDAD OMITIDA) nacida en el año 2001, (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA) nacido también en 2005. Como particular 1. del acuerdo la esposa renuncia a sus derechos personales, así como demandas civiles y penales contra el esposo ante los Tribunales venezolanos y sirios y que se relacionan con el expediente de los niños y que ella no podrá ser sustituida por nadie ante estos tribunales. En el particular 2. El padre se comprometió a entregar a los niños; En el 3. el esposo declaró y autorizó a la esposa a viajar con los niños (IDENTIDAD OMITIDA) a Venezuela y su otra hija lo hará una vez culmine su período escolar en aquel país; y En el 4. se han hechos varios ejemplares.
Los documentos contentivos de acuerdos para ser Homologados, deben versar sobre derechos de las partes que puedan conciliar o mediar, es decir, contener disposiciones legales que no vulneren el orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley.
En este caso, el acuerdo consignado para su homologación contiene disposiciones que vulneran el orden público constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan los derechos personales de los ciudadanos y ciudadanas venezolanas y establece la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos.
En el presente caso, la solicitante delata en su escrito el convenio suscrito por los progenitores el cual a todas luces vulnera y transgrede per se el principio de irrenunciabilidad de los derechos personales desarrollados en el Titulo III De Los Derechos Humanos y Garantías y De los Deberes, artículos 19 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que tal convenio altera y quebranta gravemente el orden público constitucional, vulnera el normal desenvolvimiento de las personas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se desarrolla un sistema de libertades para una Patria Libre que debe proteger la garantía del derecho a la defensa, consagrado constitucional que priva sobre la voluntad de cualquier particular, es por lo que la homologación solicitada no es procedente; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abogado Alexandra Rivas Olivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.242, actuando en nombre y representación del ciudadano Rafej Horacio Maklad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.853.271, contentivo de acuerdo llamado "Contrato de Conciliación, Acuerdo, Manifiesto y Renuncia a Derechos Personales", por los razonamientos expuestos en la parte motiva del fallo que se dan por reproducidos íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. Yiseida Mora Lamus.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,



Abog. Yiseida Mora Lamus.