ALLY JOSE SALAZAR MENDEZ y FABIANA MERCEDES FARRERA GARCIAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
Año 201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000477

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos ALLY JOSE SALAZAR MENDEZ y FABIANA MERCEDES FARRERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.976 y V-13.822.334 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, de Siete (07) años de edad, procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) en cesta-ticket, mas DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) para otros gastos de la niña y la mitad (50%) del pago de tareas dirigidas, el padre también cubrirá la mitad (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestuario y calzado, el Bono Escolar en la mitad de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes y el Bono Navideño el padre aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzado y regalos.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus



FLM/yg.-