REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000437
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. Jairo Marcano, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el numero 100.563, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos Manuel Vicente López Sierra y Daisy Yuleima Peraza Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.257.225 y 22.788.063, respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) quincenales, lo que sumará un total de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, igualmente se solicita al tribunal ordene se aperture una cuenta bancaria en beneficio de la niña ut supra identificada. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, escuela, deporte, cultura, recreación, Bono de vacaciones, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de navidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), (ropa y juguetes). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: Amplio, respetando el padre los horarios de descanso, alimentación, educación-guardería y recreación; garantizando el padre los derechos y deberes que le asisten a su hija. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternas. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena aperturar una cuenta bancaria para lo que se debe oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a tal fin. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/Arjr1.-
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